LEY 6/1989, DE 3 DE MAYO, SOBRE LA FUNCIÓN INSPECTORA Y SANCIONADORA EN MATERIA DE TURISMO

El presidente de la comunidad autónoma de las islasbaleares sea notorio a todos los ciudadanos que el parlamento de las islas baleares haaprobado y yo, en nombre del rey, y de acuerdo con lo que establece el articulo 27.2 delestatuto de autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley:

Exposición de motivos

Las disposiciones por las cuales se ha regido hasta ahorael procedimiento sancionador en materia de turismo, dictadas tiempo atrás por laadministración central, son dispersar, y demandar, en baleares, ser actualizadas yadaptadas a la realidad presente de las empresas y actividades turísticas y a lasresponsabilidades de las mismas. Una política coherente del gobierno de la comunidadautónoma, como autoridad responsable de velar por la calidad de nuestros serviciosturísticos y por la protección de los derechos de los consumidores, y que además se haimpuesto como objetivo elevar el nivel cualitativo de nuestra oferta y de lasprestaciones, requiere tratar con el rigor, la eficacia y la celeridad necesarios, lasdeficiencias e infracciones que puedan desvirtuarlo. Por otra parte, el articulo 53 de laconstitución establece que solamente por ley se podrá regular el ejercicio de losderechos y las libertades reconocidas en el capitulo II del titulo i, que, en el articulo25 determina de manera solemne el principio de que nadie puede ser condenado o sancionadopor acciones u omisiones que no constituían delito, falta o infracción administrativa enel momento en que se cometieron, de acuerdo con la legislación vigente en aquel momento,con lo cual se proclama el principio de penalidad legal que debe presidir el ejercicio dela potestad sancionadora en todos los ordenes, incluido el administrativo.

En concordancia con este principio constitucional se haelaborado la presente ley en el marco de la competencia exclusiva de la comunidadautónoma de ordenar nuestra oferta turística, de acuerdo con lo que se dispone en elarticulo 10, párrafo 9, del estatuto de autonomía de las islas baleares. En ella sedefinen cuales son las infracciones administrativas en materia de turismo, se regulan laforma y la amplitud de la función inspectora, se determina el procedimiento de sustanciarlas reclamaciones que en este momento se produzcan y de imponer, en su caso, las sancionesdebidas, adoptando las medidas necesarias para que nadie pueda ser condenado sin ser oídoy ajustándolas a los principios de economía, celeridad y eficacia enunciados por elarticulo 29 de la ley de procedimiento administrativo.

TÍTULO I

 Disposiciones generales

Articulo 1.

La presente ley tiene por objeto la regulación de lafunción inspectora, así como las infracciones y sanciones en materia de turismo, en elámbito de la comunidad autónoma.

TÍTULO II

De la inspección turística

Artículo 2.

Corresponde al gobierno de la comunidad autónoma de lasislas baleares, a través de la consejería que tenga encomendadas las competenciasadministrativas correspondientes, el ejercicio de las funciones inspectora y sancionadorapara garantizar el estricto cumplimiento de la normativa especial en materia deordenación de las actividades turísticas.

Artículo 3.

1. Los titulares de las empresas y actividades turísticas,los representantes legales de estos o la persona que este al frente de losestablecimientos, están obligados a facilitar a los funcionarios en ejercicio de lasfunciones inspectoras, la visita a las dependencias, obras e instalaciones, el control delos servicios, el análisis de la documentación relativa a la prestación de estos, y, engeneral, todo lo que conduzca a conocer mejor los hechos y adecuarlos a la normativavigente.

 2. Asimismo, conservaran a la disposición de losfuncionarios en ejercicio de las funciones inspectoras un libro de visitas de inspección,en el cual se reflejara el resultado de las inspecciones que se realicen.Reglamentariamente se aprobara el modelo del libro de visitas

.Artículo 4.

1. Los funcionarios en ejercicio de las funcionesinspectoras tendrán la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos,excepto los penales, y podrán recabar, cuando lo consideren necesario para el adecuadocumplimiento de las mismas, la cooperación de las fuerzas y cuerpos de seguridad delestado y policía local, así como los servicios de inspección dependientes de otrasadministraciones y organismos públicos, en los términos y por las vías previstos en lanormativa vigente.

2. Entretanto se encuentren en ejercicio de las funcionesinspectoras gozaran de independencia en el desarrollo de las mismas.

 Artículo 5.

1. Los funcionarios a los cuales se encomiende larealización de funciones inspectoras serán provistos de documentación que lo acrediteasí y están obligados a exhibirla cuando se encuentren en el ejercicio de las mismas.

2. Los funcionarios en ejercicio de las funcionesinspectoras están obligados a cumplir con el deber del secreto profesional.

Artículo 6.

Por cada visita de inspección que se realice losfuncionarios actuantes deben levantar el acta correspondiente con el resultado de lamisma, que podrá ser de conformidad, de constancia de hechos, de obstrucción o deinfracción. En las actas de infracción deben reflejarse siempre los preceptos legalesque consideren que se han infringido, sin que ello no suponga pronunciamiento definitivode la administración sobre los cargos imputados

Artículo 7.

Las actas darán fe en vía administrativa de los hechosconstatados, de no mediar prueba en contra. Estas actas deben ser firmadas por el titularde la empresa, por el representante legal de esta, o, en caso de ausencia, por el que seencuentre al frente del establecimiento, o, en ultimo extremo, por cualquier dependiente.La firma por cualquiera de las personas citadas anteriormente supondrá la notificaciónde la misma y en ningún caso implicara la aceptación del contenido. La negativa a firmarel acta no supondrá, en ningún caso, paralización o archivo de las posibles actuacionessiguientes motivadas por el contenido de la citada acta.

TÍTULO III

De las infracciones y las sanciones

Artículo 8.

1. La responsabilidad administrativa por infracción de lasnormas reguladoras de las empresas y actividades turísticas corresponderá a la personafísica o juridica titular de las mismas, que será, exceptuando prueba en contra, aquellapersona cuyo nombre figure en la licencia o autorización, en el supuesto que la empresadeba presentar dichos documentos.

2. El titular de la empresa o actividad será responsableadministrativamente de las infracciones cometidas por los trabajadores o por terceraspersonas que, sin estar vinculadas laboralmente a la misma, realicen prestacionescomprendidas en los servicios contratados por ella por haberse establecido así en loscontratos o por disposición legal.

3. La responsabilidad administrativa se exigirá al titularde la empresa o actividad, sin perjuicio de que este pueda deducir las acciones queresulten procedentes contra las personas que sean materialmente imputables de lasinfracciones, por el resarcimiento del importe de las sanciones a que fueran condenados ysin perjuicio de las sanciones accesorias que se les pueda imponer.

4. En el caso de infracciones consistentes en el ejerciciode una profesión o actividad, sin estar en posesión de la correspondiente habilitaciónadministrativa, el responsable resultara la persona física o juridica que realiza laactividad.

5. En el caso que sean dos o mas expedientesadministrativos de sanción  con misma entidad de sujeto, objeto y hechos, y en cadauno de ellos deba de producirse un enjuiciamiento y una calificación resultante dediferentes normativas administrativas, se procederá a su acumulación, para laresolución en un solo acto por aquel órgano que tenga una competencia mas especifica enrelación con el objeto de que se trate previa conformidad del otro u otros, con el fin deevitar la multiplicidad de sanciones. Con esta finalidad se preverán reglamentariamentelos instrumentos de coordinación pertinentes según los casos.

Artículo 9.

En los supuestos en que las infracciones a las cuales serefiere la presente ley pudieran ser constitutivas de delito, la consejería de turismodará a conocer el asunto a la jurisdicción competente, y se abstendrá de seguir elprocedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia que resultefirme. En cualquier caso, la consejería de turismo continuara el procedimientosancionador en los hechos del mismo expediente que no hayan sido trasladados a lajurisdicción penal.

Artículo 10.

Clasificación de las infracciones. Las infracciones enmateria de ordenación y promoción del turismo se clasifican en leves, graves y muygraves.

1. Infracciones leves. Se consideran infracciones leves:

A) el ejercicio de una actividad turística con laautorización pertinente, pero carente de algún requisito exigible según lasdisposiciones vigentes.

B) no tener el libro de visitas de inspección o las hojasoficiales de reclamación a disposición del cliente.

C) no exhibir en lugar visible del establecimiento losdistintivos, anuncios o documentación de exposición publica preceptiva.

D) las deficiencias en las condiciones de presentación yfuncionamiento de los locales, las instalaciones, el mobiliario y los utensilios de losestablecimientos turísticos.

E) las deficiencias en la prestación de los serviciosexigibles, según la categoría ostentada por los establecimientos o por el contratofirmado con el usuario.

F) la incorrecta prestación de los servicios por elpersonal encargado de los mismos, en cuanto a la presentación y buen trato a laclientela, que suponga falta de respeto y consideración a la misma, y siempre que no sehaya sido debidamente corregida por el titular del establecimiento y no se haya dado lasatisfacción debida al usuario afectado.

G) la publicidad indeterminada sobre las prestaciones y losservicios ofertados por las empresas y las actividades turísticas que puedan inducir alusuario a confusión.

H) la no expedición o incorrecta exposición de facturas ocomprobantes reglamentarios por las empresas turísticas relativos a los serviciossolicitados.

I) todas las demás conductas contrarias a lo que sedispone en la normativa turística que sea vigente en el momento en que se produzcan y quepor la naturaleza o la gravedad que tengan no constituyan infracción grave o muy grave.

2. Infracciones graves. Se consideran infracciones graves:

A) la realización o prestación de servicios y actividadesturísticas por quien no tenga la preceptiva autorización para ejercerla o la titulaciónexigida por las normas en vigor.

B) la utilización publica de denominación, grupo,categoría o distintivo de establecimiento diferentes a los que correspondan legalmente,según la normativa vigente.

C) efectuar modificaciones no sustanciales en la estructurade los establecimientos que supongan disminución de la calidad, sin las autorizacionespertinentes.

D) la alteración de los aspectos sustantivos para elotorgamiento de la autorización, titulo, licencia o habilitación preceptiva para laconstrucción, apertura o ejercicio de una actividad turística.

E) el incumplimiento parcial y no sustancial de lanormativa sobre prevención de incendios.

F) el incumplimiento de los términos fijados en loscontratos para la prestación de los servicios turísticos, si redundan en un fraude oengaño en relación con los aspectos esenciales y notorios de estos servicios.

G) la reserva confirmada de plazas de alojamientos ennumero superior a las disponibles, siempre que se produzca una sobreocupación efectiva.

H) no disponer de personal legalmente habilitado para elejercicio de un puesto de trabajo, cuando así lo exija la normativa vigente en la materiao tener el puesto de trabajo, en cuestión, ocupado efectivamente por persona habilitada

I) la emisión o vertido de cualquier clase, en laatmósfera, en el suelo, en la playa o en las aguas terrestres o marítimas por parte delas instalaciones de los establecimientos turísticos, que comporten daños en losrecursos naturales o en el medio ambiente.

J) la percepción de precios superiores a los comunicadosoficialmente o contratados.

K) la contratación de establecimientos y personas que nodispongan de las autorizaciones pertinentes, cuando estas sean exigibles por la normativaturística a los efectos de la prestación de los servicios y de las actividadesconvenidas con los clientes.

L) la negativa u obstrucción dolosa en la actuación delos funcionarios en servicio de inspección y sanción.

Ll) negarse, después de haber sido requerido expresamentepor ello, a facilitar al cliente hojas oficiales de reclamación. En caso de no tener,negarse a facilitar hojas con los datos de establecimiento.

M) el incumplimiento de la reglamentación vigente enmateria sanitaria que pueda poner en peligro la salud publica.

N) no mantener vigente la cuantía del capital social o lasgarantías de seguro y fianza exigidas por la normativa de las agencias de viajes.

O) la publicidad que pueda producir engaño sobre loselementos esenciales, las prestaciones o los servicios que integran el paquete turísticoo el servicio combinado y que figure en los catálogos, folletos, publicidad u ofertasespecificas de las empresas y actividades turísticas.

3. Infracciones muy graves:

A) el incumplimiento sustancial de la normativa sobreinfraestructuras mínimas de los establecimientos turísticos.

B) el ejercicio de una actividad turística en condicionesde clandestinidad o incumplimiento grave de la normativa, por falta de autorizacionesadministrativas que sean legalmente necesarias al respecto.

C) el incumplimiento sustancial de la normativa sobreprevención de incendios en establecimientos turísticos.

D) la contratación por las agencias de viajes dealojamientos o de otros servicios, con empresas o actividades que no dispongan deautorización o licencia turística, cuando para el ejercicio de las mismas seapreceptivo.

E) la alteración dolosa de los aspectos sustantivos parael otorgamiento de la autorización, titulo, licencia o habilitación preceptiva por laconstrucción, apertura o ejercicio de una actividad turística.

F) efectuar obras de construcción que suponganmodificaciones sustanciales en la estructura de los establecimientos, disminución de lacalidad, ampliación del numero de plazas o unidades de alojamientos autorizadas,modificaciones de las condiciones sustanciales de los mismos que afecten su clasificacióno su capacidad de alojamientos, sin las autorizaciones correspondientes.

Artículo 11.

1. Las sanciones por infracciones de la normativa puedenser:

Apercibimiento.

Multa.

Suspensión de las actividades de la empresa o delejercicio profesional individual, hasta doce meses.

Clausura definitiva del establecimiento.

Renovación del titulo licencia, autorización ohabilitación otorgados por la autoridad turística competente.

2. En las infracciones graves o muy graves, se podráimponer, además, como sanción complementaria la perdida temporal o definitiva de losderechos a los beneficios fiscales, financieros o de cualquier otro tipo, otorgados por lacomunidad autónoma al amparo de las disposiciones legales vigentes sobre actividadesturísticas.

3. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre deestablecimientos o instalaciones por no contar con la debida autorización para elejercicio de sus actividades.

4. No obstante lo expresado, en el apartado anterior,cuando el expediente de autorización se encuentre en tramitación, transcurridos dosmeses desde la fecha de solicitud, sin que la administración haya hecho supronunciamiento, solamente se podrá acordar el cierre del establecimiento si concurren enel las circunstancias previstas en la presente ley para la imposición de la sanción declausura y previa audiencia del interesado.

Artículo 12.

Las conductas susceptibles de sanción administrativa, unavez tipificadas, de acuerdo con el articulo 10 y mientras sean objeto de sancióndivisible o multa, se graduaran en atención a la naturaleza de la disposición infringiday a la repercusión respecto del ejercicio de la actividad o el servicio de los clientes.En cualquier caso se aplicaran los siguientes criterios:

Grado mínimo: se aplicara en las circunstancias en que laconducta del responsable administrativo no atente al prestigio de la profesión o laactividad empresarial turística de que se trate y no contenga propósito de perjuicio alos interesados de los usuarios por dolo, culpa o negligencia.

Grado máximo: se aplicara a las infracciones de lanormativa turística que revelen propósito o produzcan un resultado de daño notorio ograve perjuicio a la imagen turística de las islas baleares o de alguna zona turísticade su territorio.

Grado medio: se aplicara en todas las demás infracciones.

Artículo 13.

Con independencia de las infracciones enumeradas, lapercepción de precios superiores a los comunicados producirá, en todo caso, laobligación de restituir aquello que se ha percibido indebidamente. Recaída sanciónfirme, el infractor restituirá las cantidades indebidamente percibidas en la forma quereglamentariamente se determine.

Artículo 14.

1. Las sanciones pecuniarias por infracciones a lanormativa turística se impondrán de acuerdo con las siguientes cuantías:

A) infracciones leves: multa de hasta 500.000 pesetas.

B) infracciones graves: multa de 500.001 hasta 5.000.000 depesetas.

C) infracciones muy graves: multa de 5.000.001 a 25.000.000de pesetas.

Las infracciones graves o muy graves se impondrán en gradomínimo, medio o máximo, de acuerdo con los criterios establecidos en el articulo 12,otros criterios que se deberán tener en cuenta para la imposición de la cuantía delbeneficio ilícito y la categoría del establecimiento o las características de lasactividades de que se trate.

3. Las cuantías máximas de cada grado se calcularandividiendo por tres los diferenciales entre la cuantía mínima y máxima. El primertercio resultante será la cuantía mínima, y el segundo tercio, la cuantía media; y, eltercero, la máxima, respectivamente, después de añadir a estos tercios la cuantíamínima de cada infracción.

4. No obstante, además de las sanciones pecuniarias, sepodrá imponer alguna de las que prevé el articulo 11 de esta ley, cuando la especialgravedad o trascendencia de la infracción así lo aconseje, y que podrá ser, en lasleves, el apercibimiento, y en las graves o muy graves, las demás. En caso deincumplimiento de cualquiera de estas, las empresas o sus titulares podrán sersancionados con multas coercitivas en los términos previstos en el articulo 107 de la leyde procedimiento administrativo, de un 10 por 100 mas sobre la cuantía de la sanciónimpuesta, por cada ida o lapsus de tiempo fijado, que pase sin atender la resolución decesar en la actividad infractora.

5. Será siempre de aplicación la clausura definitiva delestablecimiento cuando las infracciones sean las previstas en el articulo 10, punto 3 delapartado b), siempre y cuando por sus condiciones no sea legalizable.

Artículo 15.

En caso de reincidencia, la sanción se impondrá en elgrado máximo de nivel que le corresponda, y si a esta ya le había correspondido unasanción en grado máximo, será calificada en el nivel inmediatamente superior. Asimismo,podrá acordarse la suspensión temporal de las actividades de la empresa o del ejercicioprofesional o la revocación del titulo, licencia o autorización para el ejercicio de laactividad, según corresponda. En las infracciones muy graves, la sanción se aplicaracomo mínimo por doble cuantía de la ultima sanción impuesta, y hasta un máximo de100.000.000 de pesetas. A los efectos de la presente ley, habrá reincidencia cuando lasempresas hayan sido sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa, comomínimo dos veces en el plazo de dos ajos, contados a partir de la fecha de la comisiónde la primera infracción, por el mismo hecho infractor o tres veces, durante el mismoplazo, por hechos de diferente naturaleza.

Artículo 16.

La incoación de los expedientes corresponderá alconsejero de turismo. La competencia para la resolución de los expedientes incoadoscorresponderá, hasta sanciones de faltas graves, al consejero de turismo y para las muygraves, al consejero de gobierno de la comunidad autónoma. Ello, no obstante, elconsejero de turismo podrá delegar facultades, total o parcialmente, en un directorgeneral o en el secretario general técnico de turismo, con las formalidades ylimitaciones previstas en la ley de régimen jurídico de la administración de lacomunidad autónoma de las islas baleares.

TÍTULO IV

Del procedimiento sancionador

Artículo 17.

Los expedientes de sanción en materia de ordenación ypromoción del turismo se pueden iniciar:

A) de oficio mediante acta de inspección o porconstatación de la consejería de turismo, a través de la documentación o de cualquierotro medio de que disponga.

B) por comunicación de autoridad o de órganoadministrativo que tenga conocimiento de la presunta infracción o irregularidad.

C) en virtud de queja o denuncia consignadas en las hojasde reclamación de los establecimientos turísticos.

D) por reclamación formulada de acuerdo con lo que seestablece en el articulo 69 de la ley de procedimiento administrativo.

E) con carácter previo a la incoación del expediente sepodrá ordenar la practica de diligencias preliminares para la aclaración de los hechos.

Artículo 18.

La tramitación del procedimiento sancionador corresponde ala consejería de turismo, sin perjuicio de las facultades que reglamentariamente seatribuyan al gobierno balear.

Artículo 19.

Una vez examinados los hechos, las actas o documentaciónpor la consejería de turismo, se determinara la existencia o inexistencia de indicios deinfracción del ordenamiento vigente y, cuando corresponda, se incoara el expedientesancionador correspondiente, que se substanciara de acuerdo con lo que se establece en losartículos 133 al 137, ambos incluidos, de la ley de procedimiento administrativo.

Artículo 20.

En el pliego de cargos que se formule por la consejería deturismo, se deben señalar los hechos sancionables y los preceptos infringidos, que puedenser los que figuren en el acta o cualquier otro de ordenamiento vigente.

Artículo 21.

Las resoluciones habidas en los expedientes incoados sepodrán recurrir en reposición ante el órgano que las haya dictado, como recurso previoa la interposición del proceso contencioso-administrativo. Las resoluciones de losrecursos de reposición se dictaran, en todo caso, de acuerdo con lo que se establece enla ley de procedimiento administrativo, en el plazo legal, y serán suficientementemotivadas en relación con las argumentaciones del recurso.

Artículo 22.

Las infracciones a que se refiere esta ley, prescribiránal año de haberse cometido, las leves; a los dos años, las graves, y a los cuatro años,las muy graves.

2. El procedimiento sancionador caducara a los seis mesesdesde la paralización, y se entenderá que ha ocurrido así cuando no se haya llevado acabo en este plazo ninguna notificación de actuación o diligencia, sin perjuicio de queel instructor del expediente pueda acordar un plazo mayor en resolución motivada ynotificada al interesado, cuando la naturaleza o las circunstancias de la actuación o ladiligencia en curso lo requieran.

Artículo 23.

1. Las resoluciones sancionadoras que sean impuestas por lacomunidad autónoma de las islas baleares serán objeto de anotación registral, cuandoestas resoluciones sean firmes en vía administrativa. Las anotaciones se cancelaran a losdos años de haberse cometido la infracción.

2. La administración de la comunidad autónoma de lasislas baleares entregara las certificaciones de las sanciones anotadas que se solicitenpor los interesados en acceder a los datos del citado registro publico.

3. Cuando las sanciones correspondan a faltas graves o muygraves, el órgano que resuelva el expediente publicara en el boletín oficial de lacomunidad autónoma de las islas baleares, copia de la sanción impuesta, cuando hayaadquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres de las personas naturaleso la razón social de las personas jurídicas responsables y la naturaleza de lainfracción.  

Artículo 24.

En todo lo que no contradiga la presente ley, se aplicarala normativa de procedimiento administrativo. Disposiciones adicionales

Primera.

Se faculta al consejo de gobierno para que, por decreto,actualice periódicamente la cuantía de las multas contenidas en la presente ley. Laelevación nunca podrá ser superior al tanto por ciento de incremento que experimente elíndice de precios al consumo.

Segunda.

Se faculta al consejo de gobierno para que dicte lasdisposiciones necesarias para la ejecución y el desarrollo de lo que se dispone en estaley.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferiorrango que contradigan lo que se dispone en la presente ley y, en particular, lo que seestablece en los artículos 3.2, y 6.2, de la ley 2/1984, de 12 de abril, de la comunidadautónoma de las islas baleares.

Disposición final

Esta ley entrara en vigor el ida siguiente al de supublicación en el boletín oficial de la comunidad autónoma de las islas baleares. Portanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los tribunales y lasautoridades a las que corresponda la hagan guardar.

En palma de Mallorca, 3 de mayo de 1989.

Jaime Cladera Cladera,

Consejero de turismo

Gabriel Cañellas Fons,

Presidente de la comunidad

Autónoma de las Islas Baleares

Publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónomade las Islas Baleares numero 71, de 10 de junio de 1989

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