DECRETO 168/1994, DE 30 DE MAYO, DE REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES.

LEGISLACION SECTORIAL AGENCIAS DE VIAJES.

NORMA: Decreto 168/94

TITULO: Reglamentación de las agencias de viajes

FECHA: 30 de mayo de 1.994

PUBLICACION: DOGC de 22 de julio de 1.994

ARTICULOS: 26

AMBITO DE APLICACION:

Definición de agencia de viajes como empresas constituidas en forma de sociedad mercantil, anónima o limitada, que con título-licencia se dediquen profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación y/o organización de servicios turísticos.

CONTENIDO:

Regula la naturaleza de la actividad y clasificación de las agencias de viajes, su autorización, las agencias de viajes extranjeras, ejercicio de las actividades de las agencias de viajes y protección de las mismas.

COMENTARIO:

Esta resulta ser la segunda de las disposiciones autonómicas que llevó a cabo la implementación de la Directiva 90/314/CEE antes de que fuera promulgada la Ley 21/95, de 6 de julio, de viajes combinados. Por su parte resulta ser además la primera en el tiempo, según se desprende de la fecha de la disposición.

En este sentido la norma balear analizada en las páginas anteriores resulta ser reflejo de la catalana y así coincide con aquella en los siguientes extremos:

En primer lugar tampoco establece la posibilidad de que la persona física pueda ejercer la actividad de agencia de viajes si bien deja claro esta perspectiva desde el primer momento y así lo hace en su art. 1.

Por su parte, y al igual que posteriormente viniera a realizar la norma balear, denomina a los viajes combinados también "forfait", denominación que la Ley 21/95 erradica de conformidad con el tenor de la propia directiva.

También utiliza, como más tarde viniera a adoptar la autonomía balear, el calificativo de detallista para las históricamente denominadas agencias minoristas.

Por lo que se refiere a los locales la regulación resulta imitada por Baleares, por lo que nos remitimos a lo expuesto con respecto a esta norma al objeto de evitar repeticiones innecesarias. Conviene en este sentido citar todo aquello que ya fue señalado con respecto a la norma balear, por ser de destacado interés, y que tiene igual parangón en la catalana por haber sido retomado de la misma. Así resulta idéntico en ambas normas lo dispuesto en relación con los puntos de venta, la no necesidad de entrega de folletos a los clientes, la advertencia señalada en una de las cláusulas del contrato con respecto al cliente y que coincide en el apartado del art., el k), si bien no en el número (en la norma que nos ocupa el 16, en la Balear el 22); el régimen de cesión de reserva, la carencia de la indemnización a costear por la agencia señalada en el art. 9 de la Ley 21/95; la limitación de la responsabilidad por los daños no corporales; la protección de la actividad de agencia de viajes y en general toda la regulación del ejercicio de la actividad de agencias de viajes, tanto en lo que respecta a los viajes combinados, como en lo que atañe a los denominados servicios sueltos.

Constituyen en cambio preceptos diferenciados los relativos al tiempo para resolver el expediente de autorización que si en Baleares es fijado en seis meses en Cataluña lo es en tres.

También difiere el ámbito de aplicación, que no incluye el criterio de la situación territorial de la agencia de viajes sin más puntualización, como establece la norma balear.

Sí establece, al igual que la de la Comunidad Autónoma del Archipiélago Balear, la necesidad de comunicar el cierre de las sucursales y puntos de venta.

Por lo que respecta a las agencias de viajes extranjeras la disposición catalana no incluye las delegaciones, abriendo tan sólo la posibilidad de la representación y la contratación directa de plazas de alojamiento y demás servicios turísticos.

En lo que respecta al desistimiento del consumidor de los servicios contratados con la agencia de viajes la disposición no incluye el supuesto de fuerza mayor.

Por último indicar que el Decreto 168/94 de 30 de mayo, sí establece una "vacatio legis" en su disposición final, al disponer que la misma entraría en vigor a los seis meses de su publicación.

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