Ficha decreto 99/96 sobre agencias de viajes en la C. de Madrid

LEGISLACION SECTORIAL AGENCIAS DE VIAJES.

NORMA: Decreto 99/96

TITULO: Por el que se regula el ejercicio de actividades propias de las Agencias de Viajes de la Comunidad de Madrid.

FECHA: 27 de junio de 1.996

PUBLICACION: BOCM de 12 de julio de 1.996

ARTICULOS: 25

AMBITO DE APLICACION:

Definición de las agencias de viajes como las empresas, que en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican al ejercicio de actividades de mediación yo organización de servicios turísticos.

CONTENIDO:

Regula la naturaleza, actividad y clasificación de las agencias de viajes, su autorización, las agencias de viajes extranjeras, el ejercicio de actividades de las agencias y la protección de las mismas.

COMENTARIO:

Por esta razón y siendo la Comunidad de Madrid consciente de la parte de competencia que acrecía al Estado sobre la materia, en los términos que quedaron expuestos en la introducción al análisis de las normas en vigor sobre agencias de viajes, es por lo que esperó a la implementación estatal y por la que a su vez este Decreto 99/96 no incluye la regulación de los viajes combinados, remitiendo en su art. 17 a la Ley 21/95.

Además de esta circunstancia la norma madrileña incorpora como novedad el acceso de la persona física al ejercicio de la actividad de agencias de viajes; lo que por otra parte resultaba ser una obligación impuesta por los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad de Madrid en más de una sentencia, por considerar discriminatorio, dentro del principio de libertad de empresa, el trato dispensado a la persona física, en su anterior reglamentación, a lo que se excluía de la posibilidad de desarrollar la actividad propia de agencias de viajes. Es la única disposición sobre la materia que contiene esta posibilidad.

Por su parte el Derecho dictado por la Comunidad de Madrid denomina a las agencias de viajes con su nomenclatura histórica: mayorista, minoristas y mayoristas-minoristas.

Por lo que se refiere a los locales no exige la independización de éstos con respecto a los adyacentes, sino tan sólo la debida diferenciación con los locales y oficinas colindantes, posiblitando así la ubicación de agencias de viajes en grandes superficies y otros edificios o terminales de servicios de transporte sin necesidad de acudir a la excepción.

También regula los denominados puntos de venta pero sobre los mismos no establece la aplicación de disponer de la pertinente autorización, quedando sometidos tan sólo a un régimen de comunicación.

Incluye dentro de la regulación de las agencias de viajes extranjeras la posibilidad de establecer delegaciones y abre un artículo para aquellas agencias de viajes autorizadas en Estados miembros de la Unión Europea estableciendo un régimen especial por el que quedan sometidas a los mismos requisitos que los exigidos para las personas físicas y jurídicas nacionales.

En cuanto a la fianza, la norma determina su afectación al cumplimiento, no sólo de resolución firme en vía judicial y de laudo arbitral dictado por las Juntas Arbitrales de consumo, sino también de los acuerdos con avenencia de los actos de conciliación que a tal efecto convoque el órgano competente y que se regulan y definen en el art. 71 de la Ley de Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid.

En cuanto al ejercicio de la actividad de agencia de viajes la norma madrileña regula los denominados servicios sueltos, toda vez que según quedó expuesto en cuanto a los viajes combinados se remite a lo establecido por la Ley 21/95.

Es de señalar que dentro de dicho servicios sueltos se incluye las estancias que superando las 24 horas y ofreciéndose a un precio global carecen del resto de condiciones para ser calificadas como viaje combinado.

Se regula al efecto la información que debe facilitarse sobre los servicios, el régimen de precios, depósito y anulación, documentación, desistimiento y cumplimiento de contrato.

Por último la norma protege la actividad de agencia de viajes considerando ilícito el ejercicio de dicha actividad sin título-licencia.

La posible excepcionalidad - prestación de servicios propios de agencias de viajes sin serlo -, se establece a través de unas exigencias, objetivas y concurrentes, que conforman un régimen lejos de toda posible arbitrariedad.

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